Fraile y Acevedo

Fraile & Acevedo

Circular 50 SII

Circular Nro 50

Tabla de Contenido

Sobre las modificaciones introducidas por los números 1 y 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420

En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, que reduce o elimina las exenciones tributarias que indica. Entre otras materias, en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) se modifica la definición del hecho gravado básico “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2°, así como también la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal, modificando su N° 8) y agregando un nuevo N° 20. Finalmente, el artículo octavo transitorio de la Ley prescribe que las mencionadas modificaciones entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.

Nueva definición del Hecho Gravada Básico “SERVICIO”

El texto del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2022, define “servicio” como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. El N° 1 del artículo 6 de la Ley elimina la exigencia de que la prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), gravando toda acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra.

Ahora bien, tras la modificación introducida por el N° 1 del artículo 6 de la Ley, el hecho gravado básico “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS quedará definido de la siguiente manera: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración”.

Dicho lo anterior y conforme con la nueva definición legal de “servicio”, quedarán gravados con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5 de la LIVS.. También es importante señalar que, quedará gravado con IVA todo servicio prestado en Chile, aun cuando el beneficiario no tenga domicilio o residencia en nuestro país.

También se encuentran gravados con IVA los servicios prestados desde el extranjero, cuando sean utilizados en Chile, los que se documentarán mediante la emisión de una factura de compra, siempre que el beneficiario del servicio sea contribuyente de IVA, conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS.

Exención a las Sociedades de Profesionales

La letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA.

Requisitos de procedencia de la exención: debe tratarse de “sociedades de profesionales”

A partir del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, se encuentran exentos los ingresos que obtengan las “sociedades de profesionales” referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, para cuyo efecto se debe recurrir a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 21 de 1991, sobre las sociedades de profesionales frente a la LIR. Conforme las referidas instrucciones administrativas, para calificar como sociedad de profesionales, se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de una sociedad de personas.

b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales. Para estos efectos, tanto las actividades económicas que hayan sido informadas al Servicio como aquellas que en los hechos desarrolle la sociedad deberán ser exclusivamente relativas a servicios y asesorías profesionales, sin perjuicio que la sociedad pueda tener declaradas otras actividades en su escritura de constitución y posteriores modificaciones. Por ello, si este tipo de sociedades desarrollan o informan otros giros que los expresamente autorizados en este literal, dejarán de ser sociedad de profesionales.

Con todo, no se desvirtúa el giro exclusivo de prestación de servicios profesionales si la sociedad, con el fin de preservar sus flujos de caja y evitar su desvalorización, efectúa inversiones ocasionales, tomando por ejemplo depósitos a plazo, fondos mutuos u otros instrumentos de corto plazo. La finalidad de estas inversiones podrá ser revisada en la instancia de fiscalización, considerando los montos involucrados, el tipo de instrumento, los plazos pactados y cualquier otro antecedente que permita dar cuenta de si se trata de una inversión rentística o meramente de resguardo de flujos de caja. Tampoco desvirtúa el giro exclusivo de prestación de servicios profesionales, el hecho de informar más de una actividad profesional, así como adquirir activos fijos para el desarrollo de sus labores, siempre que, en dicho desarrollo, prime el trabajo por sobre el capital.

c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.

d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital. Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad. e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias. Tratándose de servicios que requieran de equipos multidisciplinarios para su prestación, se considerarán afines o complementarias aquellas profesiones de los socios que intervengan directamente en su desarrollo..

Sociedades de personas

Como el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, para que una sociedad pueda ser calificada como de profesionales es menester que el contribuyente sea una sociedad de personas. Esto impide que una sociedad de capital, como, por ejemplo, una sociedad anónima, sociedad por acciones o en comandita por acciones, puedan calificar como sociedad de profesionales. Tampoco califican como tales, de acuerdo al tenor de la ley, los empresarios individuales ni las empresas individuales de responsabilidad limitada, por no tratarse de sociedades. Al respecto, se debe tener presente que las sociedades de profesionales se clasifican en la segunda categoría en tanto desarrollan labores en las que prima el trabajo por sobre el capital, sin perjuicio que, de acuerdo con el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, puedan optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de la LIR.

Por otra parte, la Circular N° 21 de 1991 admite que una sociedad de profesionales pueda estar compuesta por personas naturales y/o jurídicas, siempre que estas últimas sean, a su vez, sociedades de profesionales que cumplan con idénticos requisitos de las personas jurídicas que integran, siendo uno de ellos que los servicios profesionales sean prestados por intermedio de todos sus socios. En consecuencia, la sociedad de profesionales que es socia de otra sociedad de este tipo también deberá prestar servicios a los clientes de esta última (al igual que los socios personas naturales de esta) por intermedio de sus socios y/o colaboradores.

Con todo, si bien en la actualidad sería posible constituir sociedades de profesionales “en cascada” o en más de dos niveles, se debe tener presente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

a) Todas las sociedades deben cumplir respectivamente los requisitos para calificar como sociedades de profesionales. Entre esos requisitos, que los servicios profesionales sean prestados por intermedio de todos sus socios. Luego, no se cumpliría esa exigencia en caso que, por ejemplo, una sociedad ubicada en el segundo nivel o superior realice meras actividades de “supervisión” o “gestión”, sin prestar servicios profesionales.

b) Considerando la clasificación de las rentas en dos categorías, ese esquema societario en cascada necesariamente debe suponer el predominio del trabajo por sobre el capital. Luego, se incumple esta exigencia en caso de que las sociedades ubicadas en el segundo nivel o superior predomine el capital o se componga de socios que solo aportan capital.

En ambos casos, meramente ejemplares, ninguna de las sociedades podría calificar como de profesionales.

Tributación de las sociedades de profesionales frente al impuesto a la renta

Las sociedades de profesionales son contribuyentes cuyas actividades se encuentran incluidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR de la segunda categoría, por lo que, en general, sus socios deben tributar con el impuesto final que corresponda, de acuerdo con el artículo 43 de la LIR.

Opción para declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, las sociedades de profesionales pueden optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de la LIR.

En cualquier caso (si se mantienen en el N° 2 del artículo 42 de la LIR u optan por tributar en primera categoría), las sociedades de profesionales están obligadas a llevar contabilidad completa para los efectos de determinar su renta imponible por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 68 de la LIR, en relación al inciso final del mismo artículo 68.

Vigencia

El artículo octavo transitorio de la Ley prescribe que las nuevas normas entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicarán a los servicios “prestados” a partir de dicha fecha. Sin embargo, se debe tener presente que, en el caso de los servicios y de acuerdo con el artículo 9° de la LIVS, el IVA se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta o cuando la remuneración se percibe o se pone, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

Considerando lo anterior, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, se aplicará el IVA respecto de los servicios cuyo impuesto se devengue a contar del 1° de enero de 2023.

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