¿QUÉ ÓRGANO DEL ESTADO DEBE RESOLVER CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES?

¿QUÉ ÓRGANO DEL ESTADO DEBE RESOLVER CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES?

En primer lugar debemos indicar que según lo establecido en el número 7 del artículo 8 de la Ley 19.968 son los Tribunales de Familia los competentes para conocer de todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, asuntos estos que se ventilaran conforme las normas del Párrafo 1º del Título IV “De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes”. Entonces podemos decir que por medio de este procedimiento y ante la constatación de alguna amenaza o vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, el juez adoptará las medidas necesarias para protegerlos las cuales están señaladas en el artículo 30 de la Ley 16.618 (Ley de Menores). En particular el juez podrá:

1.- Disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tenga a su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes.

2.- Disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar subtitulo o en un establecimiento residencial.

PRESUPUESTOS QUE HACE NECESARIO EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes, entendiendo a maltrato como “aquella situación que provoca un perjuicio para la salud física o psíquica del menor, o le coloca en grave riesgo de padecerlo”, o también definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “Los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”, en este sentido la Leyes n° 16.618, 20.066, 20.370, y el Código Penal ha tipificado todas las posibles modalidades de maltrato que puedan existir, es así, que en virtud de dicha normativa actualmente mencionamos aquí  las siguientes modalidades que se sancionan:

  1. Elmaltrato no habitualque produzca la afectación psicológica, cualquier intensidad y que no constituya un delito, al niño, niña o adolescente que mantenga o haya mantenido con el agresor algún vínculo o que sin mantener tales vínculos se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
  2. Elmaltrato no habitual que produzca una lesión corporaldel niño, niña o adolescente que mantenga o hay mantenido con el agresor algún vínculo o que sin mantener tales vínculos se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
  3. El ejercicio deviolencia física o sicológica habitual, que no constituya un delito de mayor gravedad, en contra del niño, niña o adolescente que mantenga o hay mantenido con el agresor vínculo o que sin mantener tales vínculos se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
  4. Elmaltrato corporal relevante, es decir, laviolencia física sobre el cuerpo de un niño, niña o adolescente, que ejercido por cualquier persona acarree un resultado distinto del previsto para las figuras de lesiones, ya que le hecho no debe constituir un delito de mayor gravedad tal como el dolo más o menos permanente.
  5. Elmaltrato corporal relevante, es decir, laviolencia física sobre el cuerpo de un niño, niña o adolescente, ejercido por quien detenta un deber especial de cuidado o protección respecto de la víctima,  será sancionado según lo estipula el Código Penal según su artículo 403 bis inciso 2º, 403 quáter y el 403 sexies.
  6. No impedir el maltrato corporal del niño, niña o adolescente descrito en los dos números que preceden,por cualquier persona o por quien detente un deber especial de cuidado o protección a su respecto.
  7. Cualquier tipo de violencia físicacontra un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa contra un estudiante.
  8. Cualquier tipo de violencia sicológicacontra un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa contra un estudiante. Según lo señalado en al artículo 16 D del DFL 2 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370.

 

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